12/5/10

NORMATIVA JURIDICA

DE LA PERSONALIDAD JURIDICA

APRUEBA REGLAMENTO SOBRE CONCESION DE PERSONALIDAD

JURIDICA A CORPORACIONES Y FUNDACIONES QUE INDICA ( DTO-110,

1979, MINISTERIO DE JUSTICIA)

Decreto:

Artículo 1.- La aprobación de los estatutos de las corporaciones y fundaciones a que se

refiere el Título XXXIII del Libro I del Código Civil, de las modificaciones que en ellos se

introduzcan y de los acuerdos que adopten relacionados con su disolución, como asimismo

la cancelación de su personalidad jurídica, se tramitarán en conformidad a las disposiciones

del presente Reglamento.

De las Corporaciones

Artículo 2.- Las Corporaciones podrán constituirse por instrumento privado reducido a

escritura pública. Dicho instrumento privado deberá ser firmado por todos los

constituyentes, individualizados con su Rol Unico Nacional o Tributario, contendrá el acta

de constitución, los estatutos por los cuales ha de regirse y el poder que se confiere a la

persona a quien se encarga la reducción a escritura pública de dicha acta, como asimismo la

tramitación de la solicitud de aprobación de los estatutos y la aceptación de las

modificaciones que el Presidente de la República proponga introducirles.

Sin embargo, para los efectos de conceder personalidad jurídica a las corporaciones que se

sujeten a un estatuto tipo aprobado por el Ministerio de Justicia, se estará a lo dispuesto en

el artículo 29 de este Reglamento.

Artículo 3.- La solicitud en que se pida la concesión de la personalidad jurídica, a la que

deberá acompañarse una copia autorizada de la correspondiente escritura pública, se

dirigirá al Presidente de la República por intermedio del Ministerio de Justicia o del

Secretario Regional Ministerial de Justicia respectivo, a excepción del que tenga su asiento

en la Región Metropolitana.

La aludida solicitud deberá ser patrocinada por un abogado legalmente habilitado para el

ejercicio de la profesión.

Lo dispuesto en el inciso primero de este artículo se entenderá con la misma excepción

indicada en el inciso segundo del artículo anterior.

Artículo 4.- Los estatutos de toda corporación deberán contener:

1.- La indicación precisa del nombre y domicilio de la entidad;

2.- Los fines que se propone y los medios económicos de que dispondrá para su realización;

3.- Las categorías de socios, sus derechos y obligaciones, las condiciones de incorporación

y la forma y motivos de exclusión, y

4.- Los órganos de administración, ejecución y control, sus atribuciones y el número de

miembros que los componen.

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Artículo 5.- No se concederá personalidad jurídica a corporaciones que lleven el nombre de

una persona natural o su seudónimo, a menos que ésta o sus herederos consientan en ello

expresamente mediante instrumento privado autorizado por un notario o hubieren

transcurrido veinte años después de su muerte.

Tampoco se otorgará el referido beneficio a aquellas cuyo nombre sea igual o tenga

similitud al de otra existente en la misma provincia.

Esta disposición no regirá para los Cuerpos de Bomberos y Clubes de Leones y Rotario que

se organicen en el país.

Artículo 6.- Las corporaciones no podrán proponerse fines sindicales o de lucro, ni

aquéllos de las entidades que deban regirse por un estatuto legal propio.

Sin perjuicio de lo anterior, se les permitirá fomentar, practicar y desarrollar, por todos los

medios a su alcance, cualquiera obra de progreso social o de beneficio para la comunidad y

colaborar con las instituciones legalmente constituidas en todo lo que tienda al

cumplimiento de sus fines.

Artículo 7.- La corporación deberá contar con medios económicos que garanticen el cumplimiento

de sus fines, circunstancia que acreditará ante el Ministerio de Justicia, mediante

declaración jurada notarial que presten el Presidente y el Secretario del Directorio, o en

general, con instrumentos, tales como depósitos a plazo, vale-vista, libretas de ahorro u otro

de similar naturaleza.

Los medios económicos de una corporación pueden consistir en cuotas de ingreso o de

incorporación ordinarias o extraordinarias debiendo las de ingreso o incorporación y las

ordinarias, fijarse en asamblea general ordinaria de socios y las extraordinarias, en

asamblea general extraordinaria, a propuesta del directorio.

En todo caso en los estatutos de la corporación deberá señalarse el valor mínimo y máximo

de estas cuotas, pudiendo ser expresados en una unidad económica reajustable de actual

vigencia.

Las cuotas de incorporación sólo podrán establecerse respecto de cada socio por una sola

vez.

Las cuotas extraordinarias sólo podrán destinarse o invertirse en los fines que motivaron su

establecimiento.(1)

Artículo 8.- Sólo a requerimiento del Ministerio de Justicia y en el plazo de tres días,

contados desde la recepción de la orden, el Servicio de Registro Civil e Identificación

informará acerca de los antecedentes personales de los miembros del Directorio.

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Salvo disposición estatutaria expresa, no podrán ser directores las personas que hayan sido

condenadas por crimen o simple delito en los quince años anteriores a la fecha en que

pretenda designarlos.

Artículo 9.- Las disposiciones de los artículos 10 a 19 de este Reglamento deberán

contenerse en los estatutos de toda corporación; pero salvo las de los incisos segundos de

los artículos 11, 17 y 18, podrán ser modificadas o sustituidas por otras que reglamenten las

materias a que ellos se refieren.

Sin embargo, las corporaciones que lo soliciten podrán sujetarse a las normas de un estatuto

tipo aprobado por decreto supremo del Ministerio de Justicia, previo informe del Consejo

de Defensa del Estado.

Artículo 10.- El Directorio de una corporación se elegirá anualmente en una Asamblea

General ordinaria, en la cual cada miembro sufragará por una sola persona, proclamándose

elegidos a los que en una misma y única votación resulten con el mayor número de votos,

hasta completar el número de directores que deban elegirse.

Artículo 11.- El Directorio de una corporación deberá en su primera sesión designar, por lo

menos, presidente, secretario y tesorero, de entre sus miembros.

El presidente del Directorio lo será también de la corporación, la representará judicial y

extrajudicialmente y tendrá las demás atribuciones que los estatutos señalen.

Artículo 12.- El Directorio sesionará con la mayoría absoluta de sus miembros y sus

acuerdos se adoptarán por la mayoría absoluta de los asistentes, decidiendo en caso de

empate el voto del que presida.

Artículo 13.- En caso de fallecimiento, ausencia, renuncia o imposibilidad de un director

para el desempeño de su cargo, el Directorio le nombrará un reemplazante que durará en

sus funciones sólo el tiempo que falte para completar su período al director reemplazado.

Artículo 14.- El Directorio tendrá las siguientes atribuciones y deberes:

1.- Dirigir la corporación y administrar sus bienes;

2.- Citar a la Asamblea General Ordinaria, y a las extraordinarias cuando sean necesarias o

lo soliciten por escrito la tercera parte de los miembros de la corporación, indicando el

objeto;

3.- Someter a la aprobación de la Asamblea General los reglamentos que sea necesario

dictar para el funcionamiento de la corporación y todos aquellos asuntos y negocios que

estime necesarios;

4.- Cumplir los acuerdos de las Asambleas Generales, y

5.- Rendir cuenta por escrito ante la Asamblea General ordinaria correspondiente de la

inversión de los fondos y de la marcha de la corporación durante el período en que ejerza

sus funciones.

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Artículo 15.- De las deliberaciones y acuerdos del Directorio se dejará constancia en un

libro especial de actas que serán firmadas por todos los directores que hubieren concurrido

a la sesión.

El director que quisiere salvar su responsabilidad por algún acto o acuerdo deberá hacer

constar su oposición.

Artículo 16.- Las Asambleas Generales serán ordinarias y extraordinarias; las primeras se

celebrarán en las ocasiones y con la frecuencia establecidas en los estatutos, en tanto que

las segundas tendrán lugar cada vez que lo exijan las necesidades de la corporación, y en

ellas sólo podrán tomarse acuerdos relacionados con los negocios indicados en los avisos

de citación.

La rendición de cuentas del Directorio y la elección de nuevo Directorio deberán realizarse

en la Asamblea General Ordinaria que al efecto destinen los estatutos.

Sólo en Asamblea General Extraordinaria podrá tratarse de la modificación de los estatutos

y de la disolución de la corporación.

Artículo 17.- Las citaciones a las Asambleas Generales se harán por medio de un aviso

publicado por dos veces en un diario de la provincia en que se encuentre ubicado su

domicilio o de la capital de la región, si en aquélla no lo hubiere, dentro de los diez días que

precedan al fijado para la reunión.

No podrá citarse en el mismo aviso para una segunda reunión cuando por falta de quórum

no se lleve a efecto la primera.

Artículo 18.- Las Asambleas Generales se constituirán, en primera convocatoria, con la

mayoría absoluta de los socios de la corporación, y en segunda, con los que asistan,

adoptándose sus acuerdos con la mayoría absoluta de los asistentes.

Sólo por los dos tercios de los asistentes podrá acordarse la disolución de la corporación o

la modificación de sus estatutos.

De las deliberaciones y acuerdos adoptados deberá dejarse constancia en un libro especial

de actas que será llevado por el Secretario.

Las actas serán firmadas por el Presidente, por el Secretario o por quienes hagan sus veces,

y además, por los asistentes, o por tres de ellos que designe cada Asamblea.

En dichas actas podrán los socios asistentes a la Asamblea estampar las reclamaciones

convenientes a sus derechos por vicios de procedimiento relativos a la citación,

constitución y funcionamiento de la misma.

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Artículo 19.- Las Asambleas Generales serán presididas por el Presidente de la

Corporación y actuará como Secretario el que lo sea del Directorio, o las personas que

hagan sus veces.

Artículo 20.- El Ministerio de Justicia podrá autorizar a las corporaciones para que las

deliberaciones y acuerdos del Directorio y de las Asambleas Generales se escrituren en el

Libro de Actas por medio de sistemas mecanografiados adosados a las hojas foliadas de

modo tal que no puedan ser desprendidas, siempre que a su juicio, aquéllas ofrezcan o

acepten las medidas de seguridad que el Ministerio determine para evitar las

intercalaciones, supresiones o adulteraciones que puedan afectar la fidelidad del acta.

En uso de esta facultad el Ministerio podrá, en cualquier tiempo, revocar las autorizaciones

que en tal sentido hubiere concedido a las corporaciones o exigir nuevas garantías o

seguridades para que puedan seguir usando el sistema mecanografiado en sus actas. (2)

Artículo 21.- "Artículo 21.- El Ministerio de Justicia solicitará de las autoridades y

organismos competentes los informes que legalmente deba requerir o aquellos que

fundadamente estime necesarios para resolver sobre el beneficio impetrado, dentro de los

cuales podrá solicitar informe del Consejo de Defensa del Estado, a menos en este último

caso, que se trate de entidades que se acojan a un estatuto tipo.

Si los informes que estime necesario requerir no fueren evacuados dentro del plazo de 10

días hábiles, el Ministerio de Justicia podrá resolver prescindiendo de ellos.(3)

Artículo 22.- Los Secretarios Regionales Ministeriales de Justicia requerirán los informes

que pudieran emitirse en la Región, elevando posteriormente a esta Secretaría de Estado los

antecedentes correspondientes para la resolución definitiva.(4)

Artículo 23.- El Presidente de la República concederá o denegará la aprobación solicitada,

según el mérito que arrojen los antecedentes respectivos.

En todo caso, podrá exigir las modificaciones que estime necesarias, las que deberán ser

aceptadas y reducidas a escritura pública, sin lo cual no podrá dictarse el decreto

correspondiente.

Las modificaciones requeridas deberán ser presentadas al Ministerio de Justicia, dentro

del plazo máximo de 3 años contados desde su comunicación a los interesados, transcurrido

el cual se procederá al archivo definitivo de los antecedentes.

En casos calificados, el Presidente de la República podrá prescindir de uno o más de los

requisitos y tramitaciones establecidos en el presente Reglamento.

En estas circunstancias, el decreto deberá ser fundado.

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Artículo 24.- A la solicitud en que se pida la aprobación de las reformas de los estatutos de

una corporación deberá acompañarse, reducida a escritura pública, el acta de la Asamblea

General en que se acordó la modificación, la cual dará testimonio de los miembros

asistentes y de los reclamos que se hubieren formulado en conformidad a lo dispuesto en el

artículo 18. La Asamblea deberá celebrarse con asistencia de un notario u otro ministro de

fe legalmente facultado, que certificará el hecho de haberse cumplido con todas las

formalidades que establecen los estatutos para su reforma.

La aprobación de las modificaciones tendrá la misma tramitación que la aprobación de los

estatutos. No obstante, el Presidente de la República podrá prescindir de los informes que

estime innecesarios.

Las corporaciones no podrán alterar sustancialmente sus fines estatutarios y corresponderá

al Presidente de la República calificar si concurre o no dicha circunstancia.

El Jefe del Registro de Personas Jurídicas del Ministerio de Justicia o el Conservador del

Archivo Nacional, en su caso, certificarán la autenticidad de los estatutos vigentes que

deben acompañarse a la solicitud.(5).

Artículo 25.- El Presidente de la República podrá cancelar la personalidad jurídica a una

corporación desde el momento en que la estime contraria a las leyes, al orden público o a

las buenas costumbres, o no cumpla con los fines para que fue constituida o incurra en

infracciones graves a sus estatutos.

No obstante, podrá dejarse sin efecto esa medida si se probare, dentro de los tres meses

siguientes de la fecha de publicación del decreto de cancelación, que ella fue producto de

un error de hecho. El Ministerio de Justicia podrá practicar por sí o a través de otras

dependencias del Estado, la correspondiente investigación para verificar los hechos

justificativos de la cancelación, como asimismo, para constatar la existencia del error de

hecho a que se refiere el inciso precedente.

Artículo 26.- A los mismos requisitos y formalidades establecidos por el artículo 24 se

sujetará la aprobación del acuerdo por el cual se disuelva una corporación.

Artículo 27.- El decreto que concede personalidad jurídica o el que aprueba reformas a sus

estatutos o el acuerdo de disolución de la corporación, deberán publicarse en el Diario

Oficial y sólo producirán sus efectos desde la fecha de su publicación.

Los gastos que demande esta diligencia serán de cargo de los solicitantes.

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Artículo 28.- El Ministerio de Justicia mandará copia al Secretario Regional Ministerial de

Justicia y al Gobernador Provincial respectivos de los decretos que aprueban la disolución

de una corporación o que dispongan la cancelación de la personalidad jurídica.

Si en los estatutos de una corporación no se hubiere previsto el destino de sus bienes, el

Ministerio de Tierras y Colonización se hará cargo de los existentes a la fecha de la

disolución o cancelación, bajo inventario valorado, quedando dichos bienes bajo su

custodia hasta que el Presidente de la República los destine en conformidad al artículo 561

del Código Civil. Una copia de dicho inventario será remitida a la brevedad al Ministerio de

Justicia.

Artículo 29.- Las corporaciones que se acojan a un Estatuto Tipo aprobado por el

Ministerio de Justicia podrán someterse a las siguientes normas para obtener personalidad

jurídica, sin perjuicio de las demás, que les fueren aplicables:

1.- Protocolización del correspondiente ejemplar de Estatuto Tipo proporcionado por el

Ministerio de Justicia, una vez que se completen los espacios en blanco.

Será necesario llevar a lo menos tres ejemplares a la notaría, de modo que uno de ellos

debidamente certificado por el notario quede en poder de los solicitantes en calidad de

copia fiel del instrumento protocolizado.

2.- A la solicitud de personalidad jurídica bastará con acompañar el tercer ejemplar

igualmente certificado por el notario.

De las Fundaciones

Artículo 30.- Son aplicables a las fundaciones los preceptos contenidos en los artículos 3,

5, 6, 8, 11, 12, 15, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27 y 28 del presente Reglamento.

Artículo 31.- Los estatutos de toda fundación deberán contener:

a) El nombre, domicilio y duración de la entidad;

b) La indicación de los fines a que está destinada;

c) Los bienes que forman su patrimonio;

d) Las disposiciones que establezcan quiénes forman y cómo serán integrados sus Órganos

de Administración;

e) Las atribuciones que correspondan a los mismos, y

f) Las disposiciones relativas a su reforma y extinción, indicándose la institución a la cual

pasarán sus bienes en este último evento.

Artículo 32.- Cuando se hiciere necesario completar los estatutos de una fundación, sus

administradores presentarán al Presidente de la República un proyecto en el que se

contengan las modificaciones o nuevos preceptos que sea necesario introducir.

La solicitud respectiva se tramitará en conformidad a lo dispuesto en el artículo 24.

El Presidente de la República podrá pedir la complementación de los estatutos de las

fundaciones creadas en acto testamentario para asegurar la continuidad de la administración

y la efectiva separación de patrimonios con la sucesión respectiva.

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Artículo 33.- A petición de sus administradores, a la que deberá acompañarse, reducida a

escritura pública el acta del Directorio o Consejo Directivo en que conste el acuerdo, o de

propia iniciativa en conformidad al artículo 25, podrá el Presidente de la República cancelar

la personalidad jurídica de una fundación.

Lo hará, además, cuando hayan perecido los bienes destinados a su mantención.

Disposiciones Generales

Artículo 34.- El Presidente de la República, previo informe del Consejo de Defensa del

Estado, podrá autorizar a corporaciones o fundaciones que hayan obtenido personalidad

jurídica en el extranjero, para que desarrollen actividades en el país, siempre que se ajusten

a las leyes chilenas y no contraríen las buenas costumbres y el orden público.

La solicitud en que se pida esta autorización deberá contener las siguientes enunciaciones:

a) Los fines de la entidad, con indicación precisa de los que pretenda desarrollar en Chile;

b) El término durante el cual desarrollará actividades en el país;

c) El domicilio que tendrá en Chile;

d) El nombre y domicilio de su mandatario en Chile y sus facultades, y

e) Declaración del mandatario de la entidad por la cual éste se obliga a poner en

conocimiento del Presidente de la República toda modificación que en ella se opere,

specialmente aquéllas relacionadas con sus actividades en el país, como asimismo el

cambio de representantes.

A la solicitud deberán acompañarse además, los siguientes antecedentes:

1.- Poder otorgado por la corporación o fundación a la persona que ha de representarla en el

país, en el que en forma expresa se señale que dicho mandatario obra en Chile bajo la

responsabilidad jurídica y patrimonial de la entidad, y

2.- Certificado de autoridad competente del país en que la corporación o fundación obtuvo

personalidad jurídica, que acredite que este beneficio o calidad se encuentra vigente o

subsiste a la fecha de la solicitud.

Estos documentos se presentarán debidamente legalizados y, si no constaren en idioma

castellano, traducidos oficialmente.

El decreto que autorice a estas entidades para desarrollar actividades en Chile producirá los

mismos efectos que el que concede personalidad jurídica a las corporaciones y fundaciones

constituidas en el país, previa publicación en el Diario Oficial.

El Ministerio de Justicia incorporará al Registro a que se refiere el artículo 37 de este

Reglamento los decretos que se dicten conforme a los párrafos que anteceden.

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Artículo 35.- El Presidente de la República podrá, cuando lo estime conveniente, cancelar

la autorización a que se refiere el artículo anterior.

Artículo 36.- Corresponderá al Ministerio de Justicia la supervigilancia de las

corporaciones y fundaciones a que se refiere el presente reglamento.

En ejercicio de esta facultad podrá requerir a las corporaciones y fundaciones para que

presenten a su consideración las actas de las asambleas, las cuentas y memorias aprobadas,

libros de contabilidad, de inventarios y de remuneraciones y toda clase de informes que se

refieran a sus actividades, fijándoles un plazo para ello. La no presentación oportuna y en

forma completa de estos antecedentes habilitará al Ministerio para exigir la entrega

inmediata de los antecedentes requeridos, bastando para ello una orden escrita del

Subsecretario de Justicia.

Al conocer estos informes, el Ministerio de Justicia podrá ordenar a las corporaciones y

fundaciones que subsanen las infracciones que hubiere comprobado a sus estatutos,

estableciendo los procedimientos adecuados para ello, disponiendo, cuando lo estime

conveniente, que el órgano interno competente de la entidad, previo procedimiento racional

y justo, aplique, si corresponde, las medidas disciplinarias o correctivas que afecten a los

socios o miembros de éstas, o a quienes cumplan cualquier cargo en sus órganos internos,

al haber comprometido gravemente la integridad social o económica de la entidad, o si se

trata del Presidente, especialmente, si no ha citado a asamblea general de socios, estando

obligado a hacerlo. Estas medidas podrán significar, de acuerdo con los estatutos, la

expulsión del socio, la suspensión o remoción de uno o más de los miembros del Directorio

o de su Presidente.

El incumplimiento de las instrucciones impartidas por el Ministerio de Justicia, en virtud

del inciso tercero anterior, será causal suficiente para cancelar la personalidad jurídica de la

corporación o fundación.(6)

Artículo 37.- El Ministerio de Justicia llevará un registro de Personas Jurídicas en que se

anotarán las corporaciones y fundaciones cuyos estatutos hubieren sido aprobados, con

indicación del número y fecha de dictación y publicación en el Diario Oficial del decreto de

concesión de la personalidad jurídica; del que aprueba las reformas de estatutos; del que

cancela el beneficio; del que aprueba u ordena la disolución, y del que destina sus bienes a

otra institución o al Estado. Además, respecto de cada corporación o fundación este

Registro contendrá:

a) Provincia en que se encuentra ubicado su domicilio;

b) Lugar preciso en que tenga su sede;

c) Fecha de las escrituras públicas o de la protocolización que dan testimonio de sus

estatutos aprobados y nombre del notario ante el cual han sido otorgadas o protocolizados;

d) Los fines que se propone, de acuerdo a sus estatutos, y

e) Nómina del Directorio vigente.

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Artículo 38.- El Ministerio de Justicia certificará la vigencia de la personalidad jurídica de

una corporación o fundación, a petición de su presidente o secretario, siempre que ésta haya

dado cumplimiento a la fecha a las obligaciones que le impone este Reglamento.

Artículo 39.- Derógase el decreto supremo Nº 1.540, de 20 de Mayo de 1966, y sus

modificaciones.

Artículo 40.- El presente Reglamento regirá a contar de la fecha de su publicación en el

Diario Oficial.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 1.- Las corporaciones y fundaciones con personalidad jurídica concedida en virtud

de las disposiciones del Título XXXIII del Libro I del Código Civil deberán presentar al

Ministerio de Justicia, dentro del plazo de seis meses, a contar de la vigencia de este

Reglamento, los antecedentes a que se refieren las letras a), b), c), d) y e) del inciso 2 del

artículo 37.

Esta obligación no regirá para aquellas corporaciones y fundaciones que con anterioridad

hayan remitido los antecedentes indicados.

El incumplimiento de esta obligación facultará al Presidente de la República para disponer

la cancelación de la personalidad jurídica respectiva.

Artículo 2.- Lo dispuesto en el artículo 29 de este Reglamento se aplicará una vez que el

Ministerio de Justicia dicte los decretos supremos que aprueben nuevos estatutos tipos.

Tómese razón, comuníquese y publíquese.-

AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.-

Mónica Madariaga Gutiérrez, Ministro de Justicia. Lo que transcribo para su

conocimiento.-Le saluda atentamente.-Lautaro Téllez Ruiz, Subsecretario de Justicia

subrogante.

Nota 1. Mediante Decreto Supremo Nº 679, del Ministerio de Justicia, publicado en el

"Diario Oficial" de 13 de febrero de 2004, se reemplazo el artículo 7º por el texto actual.

Nota 2. EL Decreto Supremo N° 411, del Ministerio de Justicia, publicado en el "Diario

Oficial" de 8 de Junio de 1992, modificatorio del Decreto Supremo N° 923, de 1981, del

citado Ministerio, en su número 1.- delegó en los Secretarios Regionales Ministeriales de

Justicia, la facultad de firmar bajo la fórmula "Por orden del Ministro de Justicia", las

resoluciones Exentas que autoricen a las corporaciones para que las deliberaciones y

acuerdos del Directorio y de las Asambleas Generales se escrituren en el Libro de Actas por

medio de sistemas mecanografiados adosados a las hojas foliadas de modo tal que no

puedan ser desprendidos, siempre que a su juicio, aquéllas ofrezcan o acepten las medidas

de seguridad que el Ministerio determine para evitar las intercalaciones, supresiones o

adulteraciones que puedan afectar la la fidelidad del acta.

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Nota 3. Mediante Decreto Supremo Nº 679, del Ministerio de Justicia, publicado en el

"Diario Oficial" de 13 de febrero de 2004, se sustituyo el artículo 21º por el texto actual.

Nota 4. Mediante Decreto Supremo Nº 679, del Ministerio de Justicia, publicado en el

"Diario Oficial" de 13 de febrero de 2004, se suprimió el inciso 2º del artículo 22º.

Nota 5. Mediante Decreto Supremo Nº 679, del Ministerio de Justicia, publicado en el

"Diario Oficial" de 13 de febrero de 2004, se suprimió el inciso 3º del artículo 24º.

Nota 6. Mediante Decreto Supremo Nº 679, del Ministerio de Justicia, publicado en el

"Diario Oficial" de 13 de febrero de 2004, se reemplazo el artículo 36º por el texto actual.

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